jueves, 4 de julio de 2013

La Mediación en casos no Convencionales para su Aplicación

Existe un consenso entre los autores y expertos en la materia, en que la mediación es una herramienta aplicable a todo tipo de conflictos, se fundamentan principalmente en los efectos que dicho método puede tener sobre las personas inmersas en los mismos.

Sin embargo, en diferentes países existe casi como criterio único, una serie de excepciones donde no es aplicable la mediación, a saber: Delitos de lesa humanidad, de acción pública de instancia oficial, donde se comprendan intereses de terceros, cuando se trate de derechos u obligaciones propias del estado civil o de las relaciones de familia, asuntos constitucionales y administrativos, temas societarios o procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación para el caso de dementes, ebrios consuetudinarios o insolventes[1]; en general, conflictos donde las partes no pueden renunciar a derechos. La mediación facilita la resolución de todo tipo de conflictos de carácter transigible, donde las partes tienen facultad de disposición conforme a derecho.

Es importante resaltar, que muchos de los conflictos entre las personas residen en la falta de información sobre aquellos derechos inalienables al ser humano, y donde los desinformados permiten que otros violen sus propios derechos; el desconocimiento jurídico abre posibilidades a que se vulneren una serie de derechos no negociables, que incluso las victimas desconocen; por ello, la mediación no puede ser permitida en casos puntuales o de alta gravedad, así la victima esté dispuesta a mediar.

Sin embargo, durante la investigación pude encontrar el siguiente artículo, el cual es de especial interés para el tema que estamos abordando:

Rosa Freire: «La mediación también puede aplicarse en casos de atracos». Considera que la vía del acuerdo sirve en la mayoría de los delitos

http://www.lavozdegalicia.es/noticia/galicia/2013/03/05/mediacion-puede-aplicarse-casos-atracos/0003_201303G5P13991.htm

Se refleja, que el proceso de mediación busca algo más allá de imputar una sanción al victimario, el criterio de aplicación de la mediación “No tiene que ver con la gravedad, sino con la necesidad que puede tener la víctima de obtener explicaciones, y si piensa que ese proceso le va a aportar esas explicaciones y la tranquilidad que necesita para pasar página y para poder olvidar”[2].

En base a lo anterior, es importante resaltar las siguientes consideraciones:

Principalmente existen 3 tipos de mediación, las cuales según sus enfoques buscan generalmente el mismo resultado, pero la metodología implicada y los resultados intermedios son diferentes:

El modelo tradicional-lineal solo busca la solución del conflicto poniendo especial énfasis en el futuro, no se interesa en la relación de las partes no produciendo un cambio significativo en las mismas, solo se busca facilitar la comunicación entre las partes en conflicto con la finalidad de resolver sus diferencias.

El modelo transformativo, busca modificar la relación entre las partes, logrando que las mismas logren una empatía sobre su adversario, lo que permite una nueva visión de los hechos, aumentando las relaciones interpersonales, lo que promueve la revalorización y el reconocimiento de cada persona.

El modelo de Sara Cobb parte del supuesto de que el ser humano vive en una permanente pulsión entre el deseo y el deber; el conflicto se detecta como una presencia interna y casi continua en cada persona, es por ello que dentro del modelo se diferencia entre conflicto y disputa, siendo el último cuando el conflicto generado se les va de las manos a las personas porque éste se hace público e inmanejable. Dicha conceptualización lleva a esta escuela a definir la mediación como una institución que permite a las partes encontrar una forma de encarar y conducir sus disputas, más que resolver el conflicto concreto[3]



A mi parecer, es en la exposición de los dos últimos modelos donde se refleja el poder revolucionario de la mediación (sin menospreciar la potencialidad del primer modelo), que permite a las partes un deuteroaprendizaje, al ser las mismas quienes busquen la solución al conflicto que las envuelve, siendo además una excelente herramienta para lograr cambios en la relación de los individuos, permitiendo el cese de posibles escalamientos al cortar el desarrollo de imágenes negativas, las cuales al no ser tratadas mantienen probabilidades de perpetuación o generación de conflictos.

La violencia generalizada en una sociedad creciente bajo un enfoque tradicional donde las personas buscan solo su propio interés, da cabida a la mediación como proceso que coadyuva a la concientización social, donde el entendimiento de las necesidades del resto de las personas posibilita una armonía futura.

El conflicto cotidianamente genera comportamientos obtusos, que no permiten un verdadero cese del mismo ya que no posibilitan una retroalimentación de las partes sino simplemente buscan la decisión de un tribunal estrangulando la comunicación y dejando a la deriva juicios, pensamientos y conclusiones que a fin de cuentas las personas llevan consigo luego del conflicto y, al no corregirse comportamientos y puntos de vista generadores de disputas, se genera una pandemia de actitudes perjudiciales para la sociedad. Quizás por eso a pesar de las innumerables campañas en contra de la violencia domestica (por ejemplo), hasta la fecha se siguen recibiendo denuncias al respecto.

En base a lo anterior, la mediación como proceso integrador y de reflexión, corrector de actitudes y posturas conflictivas y de pensamientos, sentencias e imágenes perpetuadoras de conflictos, es pertinente en todos los casos donde las partes estén de acuerdo en acudir a dicho método, siempre y cuando las decisiones tomadas estén sujetas a derecho y donde la mediación no implique impunidad sobre la violación de derechos intransigibles.






[1] Jaime Vintimilla Saldana. Algunos Apuntes Preliminares y Doctrinarios sobre la Mediación.

[2] http://www.lavozdegalicia.es/noticia/galicia/2013/03/05/mediacion-puede-aplicarse-casos-atracos/0003_201303G5P13991.htm

[3] Rodolfo Ocejo Lambert. “La Mediación como Proceso de Gestión de Conflictos. Inducción al Derecho de Familia”